cisión del aquel organismo jurisdiccional "...importa una presunción de verdad que justifica el pago del gravamen con motivo de la transferencia del caso de la esfera administrativa a la judicial, de modo que la recaudación de los dineros públicos no se vea injustamente demorada, respetándose por lo demás, y en sus más amplias consecuencias, el principio constitucional de la separación de poderes" (Fallos: 312:1010 ; 316:2142 y los allí citados; 334:1101 ; 333:161 y 155; CSJ 147/2012 (48-F)/ CS1 "Fisco Nacional (AFIP) c/ DistriVisión S.A. s/ ejecución fiscal", sentencia del 19 de noviembre de 2013, entre muchos otros).
6) Que la preservación de aquel ámbito de discusión plena ante el Tribunal Fiscal sin que pueda exigirse el ingreso del tributo (art. 167 antes citado) tiene por única consecuencia inhibir temporalmente el ejercicio de las facultades del organismo recaudador para compeler al pago de la deuda que se ha llevado a conocimiento de aquel tribunal, y es por ello que lo que resultaría irremediablemente inválido en esa etapa del procedimiento sería la emisión de una boleta de deuda y el consiguiente inicio del procedimiento de ejecución fiscal (conf., en especial, Fallos: 333:155 ).
En cambio, no surge de la letra del art. 167 de la ley 11.683, de su espíritu, ni del esquema general diseñado por dicho ordenamiento, un obstáculo legal para que el Fisco determine las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales siguientes, aunque al hacerlo -por la propia técnica de liquidación del tributo y la continuidad del giro económico que proyecta su incidencia en más de un ejercicio fiscal— compute compensaciones y saldos favorables establecidos en determinaciones anteriores del tributo que aún no han adquirido firmeza conf. arts. 28 y 81, quinto párrafo, de la ley 11.683, t.o. 1998 y sus modificaciones; art. 13 de la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta).
Ello es así, pues la tesis contraria conduce a un resultado irrazonable que debe ser desechado en la tarea de interpretación de la ley doctrina de Fallos: 317:1440 ; 329:2419 y 2890, entre otros), en tanto no guarda coherencia con el sistema en que está engarzada la norma doctrina de Fallos: 302:1284 ; 311:1925 ; 319:2594 , entre otros).
En efecto, implicaría, por una parte, paralizar el ejercicio de las facultades propias del Fisco (arts. 16, 17 y 35 de la ley 11.683) durante los años sucesivos, impidiéndole, incluso, cumplir con la obligación legal de compensar los pagos improcedentes o en exceso que detecte al
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:264
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