Recurso extraordinario interpuesto por la actora, María Giuffra (por derecho propio), con el patrocinio letrado de la Dra. Laura del Cerro.
Traslado contestado por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción), representado por la Dra. Inés Sofía Signoris.
Tribunal de origen: Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N" 6.
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S/ EJECUCIÓN FISCAL
EJECUCION FISCAL.
Cabe revocar la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución del crédito por las sumas correspondientes al impuesto sobre la transferencia de combustibles y gas natural, con sus respectivos accesorios, cuyo pago había sido intimado por el Fisco en virtud del art. 7° de la ley 23.966, pues la interposición del recurso de apelación ante el tribunal administrativo fue realizada casi un año antes del libramiento de los títulos ejecutivos y del inicio de la ejecución, por lo que la deuda reclamada era inexigible ya al momento de emitirse los títulos pertinentes, razón por la que resulta arbitraria dado que el contribuyente se vio privado de la suspensión que el art. 167 de la ley 11.683 concede a la apelación del inc. b) de su art. 76, con clara lesión a su derecho de propiedad.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
EJECUCION FISCAL
Cabe revocar la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución del crédito por las sumas correspondientes al impuesto sobre la transferencia de combustibles y gas natural, con sus respectivos accesorios, cuyo pago había sido intimado por el Fisco en virtud del art. 7° de la ley 23.966, pues es impertinente el estudio realizado en el decisorio sobre si la intimación de pago realizada en razón de lo dispuesto por el art. 7" de la ley 23.966 puede equipararse a una "determinación de oficio" a los fines de su recurribilidad por la vía del art. 76 de la ley 11.683, ya que tal asunto es propio de los jueces de la respectiva causa, es decir el referido Tribunal Fiscal y los tribunales que deban entender por apelación en caso de articularse los recursos previstos por los arts. 192 y cc.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1101
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