5 Que en el precedente de Fallos: 330:1927 esta Corte sostuvo que la transferencia del sistema previsional de los gobiernos provinciales al Estado Nacional mediante convenios suscriptos en virtud de la previsión contenida en el artículo 2", inc. 4, punto a, de la ley 24.241 "comporta y conlleva la delegación de aquella provincia en favor de la Nación de la facultad para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normas de cualquier rango que admitan directa o indirectamente en el territorio provincial la organización de nuevos sistemas previsionales, generales o especiales, que afecten el objeto y contenido del referido convenio". Sobre esa base, también afirmó que a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen el Estado local resultaba "ser sujeto obligado del S.ILJ.P, en orden al financiamiento del régimen nacional de seguridad social S.U.S.S.)", y que la adhesión al régimen unificado importaba también la adopción de las pautas establecidas en la ley nacional 24.241, cuyo artículo 6° "ha dejado establecido el concepto basal de remuneración a los fines del S.I.J.P y ha fijado cuáles son los rubros incluidos y los que no lo son, a tenor de su artículo 7°" (considerandos 9° y 11).
6 Que en esa inteligencia, en el precedente de Fallos: 332:2043 el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis, inc. c, de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según la ley 24.700), relativo a los vales alimentarios, en cuanto se consideraba a estos beneficios sociales y se les negaba naturaleza salarial.
Se entendió que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina in re "Inta Industria Textil Argentina S.A. s/ apelación", Fallos: 303:1812 y sus citas), y se sostuvo que el artículo 103 bis, inc. ce, no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar el otorgamiento de los vales alimentarios asumido por el empleador, de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de él.
7") Que dichos principios resultan estrictamente trasladables al sub lite por resultar substancialmente análogos y en mérito al reenvío que efectúa el artículo 18 de la ley 23.660 a las disposiciones contenidas en la ley 24.241, razón por la cual la defensa opuesta no puede prosperar.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:269
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