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Fallos: 339:265 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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efectuarla verificación en la cual se determine una deuda tributaria en favor del organismo recaudador (conf. art. 81 de la ley 11.683 antes citado, y CSJ 288/2008 (44-C)/CS1 "Cemento Avellaneda S.A. (T.F. 16.477D s/ D.G.I", sentencia de esta Corte del 3/8/2010). Por otra parte, tal postura omite considerar que con respecto a las determinaciones de los nuevos períodos fiscales la ley resguarda el derecho de defensa del contribuyente asegurando un idéntico ámbito de discusión, pues -además de las garantías previstas en el procedimiento de determinación de oficio (art. 17 de la ley 11.683)-, aquél también puede cuestionar ante el Tribunal Fiscal, como sucedió en estos autos, las resoluciones que se adopten en los años posteriores sin que se le exija el ingreso del tributo (art. 167 antes citado).

En consecuencia, los actos administrativos impugnados en el sub examine no carecían de causa válida al momento de su dictado, ni por tomar en cuenta algunos conceptos contenidos en la determinación de la deuda de otros períodos fiscales que se encontraba recurrida ante el Tribunal Fiscal, podían ser concebidos como una "intimación de pago" o una suerte de "ejecución" de dicha deuda, que acarreara la nulidad absoluta de aquéllos (art. 7°, inc. b, y art. 14, inc. b, ley 19.549).

7") Que, corresponde señalar que, en el caso, las determinaciones del impuesto a las ganancias correspondientes a los años 1999 y 2000 —resoluciones 159/05 (DV DOGR) y 160/05 (DV DOGR)- fueron apeladas por la actora ante el Tribunal Fiscal de la Nación dando origen a los autos caratulados CSJ 1635/2014/RH1 "Nidera S.A. (T.F 26.938-D c/ D.G.L", en los que aquella ha discutido en plenitud la obligación fiscal con el efecto suspensivo previsto en el art. 167 de la ley 11.683 hasta que dicho efecto cesó con el dictado de la sentencia del Tribunal Fiscal que, con fecha 26 de septiembre de 2011, confirmó las resoluciones del organismo fiscal en todas sus partes (conf. fs. 356). Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la apelante continuó la discusión utilizando todos los remedios procesales a su alcance, pues frente al resultado adverso obtenido con el dictado de la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, dedujo el recurso extraordinario —que fue denegado por la cámara— y el recurso ordinario —que fue declarado mal concedido por el Tribunal- y, finalmente, el recurso de queja que actualmente tramita ante esta Corte en el expediente CSJ 1635/2014/RH1 "Nidera S.A. c/ DGI s/ amparo", en el que se ha conferido vista a la Procuración General de la Nación, que ha emitido el correspondiente dictamen.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:265 
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