Añadió que, no obstante aquella afirmación formulada a tenor del régimen procesal local, el a quo debió haber obviado dicha limitación y habilitado el acceso a la superior instancia provincial, para concretar su necesaria e inevitable intervención mediante un pronunciamiento acerca de la cuestión constitucional susceptible de recurso extraordinario federal ante la Corte.
Sostuvo, en ese sentido, que la aplicación que se hizo del artículo 76 bis del Código Penal lo desvirtuó, tornándolo inoperante, desde que se hizo lugar a la suspensión del juicio a pesar de que el texto de la ley establece que no procederá respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación -como ocurre con el que se le atribuye a S.-, y sin prever siquiera medidas que atiendan de manera efectiva e inmediata al interés social de remediar la impericia que pudo haber llevado a su comisión. Asimismo, añadió que tampoco se contó con el consentimiento del fiscal, conforme lo exige expresamente aquella disposición.
Expresó, por último, que el a quo también empleó meras afirmaciones dogmáticas para rechazar la existencia de una situación de gravedad institucional, la que se configuró -a juicio del apelante- desde que el órgano jurisdiccional negó al representante del Ministerio Público Fiscal el ejercicio de una función -la de oponerse a la suspensión del juicio- que le atribuye el ordenamiento jurídico.
III-
Tiene establecido V.E, que las cuestiones relativas a la admisibilidad de recursos locales no son, en principio, revisables en esta instancia extraordinaria, ya que por su índole no exceden el marco de las facultades propias de los jueces de la causa (Fallos 302:1134 ; 308:1253 ; 311:519 y 926, entre otros), máxime cuando se trata de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia, en que la doctrina de arbitrariedad es de aplicación particularmente restringida (Fallos 302:418 ; 305:515 ; 306:501 ; 307:1100 ; 313:493 ).
Sin embargo, tal criterio admite excepción cuando la sentencia impugnada conduce, como a mi modo de ver ocurre en el caso, sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio (Fallos: 320:2089 , considerando 3" y sus citas; 323:1449 ; 324:3612 ).
En tal sentido, advierto que la parte recurrente argumentó de manera fundada, y con base en las consideraciones expuestas por V.E. en el citado precedente de Fallos: 320:1919 -y reiteradas en los pronunciamientos de Fallos: 327:423 y 330:5108 -, que es posible equiparar la
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1455
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