infundada de la facultad de impulsar la acción penal, y el órgano jurisdiccional se atribuyó el ejercicio de esa potestad.
Por lo expuesto, y sin que implique expresar opinión o abrir juicio sobre el fondo del asunto, encuentro fundada la tacha de arbitrariedad alegada por el recurrente, lo que lleva a poner de resalto el criterio de V.E. a partir de los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490 y 311:2478 , respectivamente), por el que se estableció que en los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que, en tales supuestos, la legislatura y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo tribunal de la justicia local (Fallos: 330:4476 ).
IV-
Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe revocar el pronunciamiento apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho. Buenos Aires, 8 de abril de 2015.
Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2016.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Procuradora General ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa Schvemer, Miguel Angel s/ causa n" 114.539", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Agréguese
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1457
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