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Fallos: 339:1456 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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resolución por la que se concede la suspensión del juicio a prueba a una sentencia definitiva, puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior, dado que la citada decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del artículo 76 ter del Código Penal.

No obstante, el a quo omitió considerar de manera razonada el hecho de que, en concreto, la decisión cuestionada impide la continuación del proceso, y rechazó la vía recursiva mediante la invocación de una fórmula dogmática, y la mera cita de pronunciamientos de ese tribunal sin demostrar mínimamente que en ellos haya sido analizado aquel argumento expuesto por la Corte.

En consecuencia, entiendo que la sentencia carece de sustento suficiente para ser considerada como un acto jurisdiccional válido, y merece ser descalificada en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 314:737 ; 320:2451 , 2662 y sus citas; 324:3839 ; entre muchos otros).

Sumado a ello, cabe agregar que el a quo invocó esas supuestas limitaciones de orden local para rehusar el conocimiento del planteo de fondo que le presentó la recurrente, el que comprende un supuesto de arbitrariedad que la Corte ha admitido como medio idóneo para resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (Fallos: 319:103 ; 327:5857 , entre otros).

En ese sentido, aun cuando el planteo remite a la interpretación de una norma de derecho común, ajena por regla a la instancia extraordinaria, aprecio: que el Fiscal General interino, manteniendo la oposición expresada en las anteriores instancias, objetó la inteligencia y aplicación que la cámara de apelaciones hizo del instituto en cuestión, con base en que el artículo 76 bis del Código Penal, en su cuarto párrafo, prevé que se podrá suspender la realización del juicio si hubiese consentimiento del fiscal, y en su octavo párrafo establece que no procederá esa suspensión respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Al efecto, también invocó la sentencia publicada en Fallos: 325:3229 .

Por último, sostuvo que, en tales condiciones, a pesar de la razonable oposición del fiscal; ese Ministerio Público fue privado de manera

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1456

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