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Fallos: 339:1444 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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tal criterio confunde la naturaleza del pago requerido por dicha disposición, el que no consiste en una pena sino en una condición de procedencia de la suspensión del juicio, y se asemeja a la solución prevista en otros institutos de nuestro ordenamiento, entre los que mencionó al artículo 64 del Código Penal, así como también ocurrió con el artículo 14 de la derogada ley 23.771, respecto de cuya validez invocó el pronunciamiento de la Corte publicado en Fallos: 320:1962 .

Sin embargo, el a quo omitió considerar ese agravio, a pesar de que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 330:2255 ; 324:920 ). Por lo demás, en definitiva el recurrente criticó la aplicación que se hizo del derecho penal, y expuso con claridad la ausencia de toda motivación sobre el punto en cuestión, por lo que su impugnación constituía entonces materia propia de la competencia del a quo a través del recurso de casación.

Por otro lado, aprecio que la parte querellante impugnó la decisión del tribunal oral en cuanto desconoció su legitimación para recurrir, y se agravió -más allá de su alusión al artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- por la afectación de la garantía del debido proceso legal, que asiste a todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, y asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, de acuerdo con el precedente publicado en Fallos: 321:2021 .

El a quo también omitió tratar ese planteo, a pesar de que aquella parte intervino en la audiencia en que se debatió la procedencia del beneficio en cuestión, y el ordenamiento procesal penal le reconoce la facultad de recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el Ministerio Público Fiscal.

En tales condiciones, considero que la sentencia apelada carece de sustento suficiente para ser considerada como un acto jurisdiccional válido, y merece ser descalificada en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 314:737 ; 320:2451 , 2662 y sus citas; 324:3839 ; entre muchos otros).

II-
Por lo expuesto, y sin que el criterio que propondré importe adoptar una posición sobre el fondo de la cuestión, soy de la opinión que

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1444 
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