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Fallos: 338:974 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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320:2145 , cons. 6" y su cita), y que es adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429 ), o bien en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 320:2649 ).

Con base en ello, es mi parecer que este párrafo posee una única interpretación posible: que en el caso de exportaciones de hidrocarburos líquidos y gas natural, el derecho que percibe el Estado Nacional (arts.

724 y sgtes., Código Aduanero) no podrá ser detraído del valor en boca de pozo empleado para el cálculo y pago de las regalías a las provincias.

Lo dispuesto en nada influye, por ende, respecto de las operaciones en el mercado interno involucradas en esta causa, las que configuran un supuesto de hecho ajeno al alcance de ese precepto (cfr. dictamen de este Ministerio Público en la causa Y49, L.XLII, "YPF S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/acción declarativa de certeza", ya citado).

Corroboran lo expuesto los debates originados con motivo de la sanción de la ley 25.561, en especial las manifestaciones del diputado Matzkin, quien actuó como miembro informante.

Sostuvo el citado legislador que el art. 6° se refería a los deudores y a los ahorristas del sistema financiero y se ocupaba del subsidio que habría de otorgarse a los que se hallaban endeudados con este sistema y su financiamiento.

Sobre este punto, especificó: "El financiamiento que hemos previsto es el que surge de captar el mayor valor, la plusvalía originada por el hecho del príncipe ante una eventual devaluación. Tratamos de capturar ese valor, no la renta anterior. Sacamos una fotografía y no tocamos absolutamente nada de la renta petrolera anterior, ni de las participaciones de las provincias, ni de sus regalías. Si la relación era buena, seguirá siendo buena, y si era mala, continuará de la misma manera. Pretendemos apropiarnos del mayor valor de las exportaciones de hidrocarburos" (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, 5 y 6 de enero de 2002, p. 127, el subrayado no pertenece al original).

Cierto es que las palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de una ley son, en general, simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronuncian (Fallos: 77:319 ), pero no puede decirse lo mismo de las explicaciones brindadas por los miembros informantes de los proyectos, pues tales explicaciones o informes constituyen una fuente propia de interpretación (Fallos: 33:228 ; 100:51 ; 114:298 ; 141:254 ).

Con este valor interpretativo, lo que el miembro informante expresó es que las provincias continuarían cobrando las regalías sobre la renta

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:974 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-974

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