Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 338:975 de la CSJN Argentina - Año: 2015

Anterior ... | Siguiente ...

petrolera como lo venían haciendo hasta ese momento (año 2002), es decir, sobre el precio "efectivamente facturado" o "el valor corriente del producto al tiempo de enajenarse o industrializarse" para las operaciones en el mercado interno. Paralelamente, en caso de operaciones con el exterior, la Nación habría de apropiarse, a futuro, del mayor valor en pesos- de esas exportaciones de hidrocarburos, sin que en este caso singular se viera afectado el erario provincial, pues los derechos de exportación no serían deducibles para el cálculo de las regalías. Este mayor valor en pesos derivaba de las expectativas de devaluación del peso frente al dólar existentes a la fecha de sanción de la ley.

En estas condiciones, resulta evidente para mí que ni la letra del art. 6? de la ley 25.561 ni la intención del legislador al sancionarlo abonan la postura que aquí sostiene la demandada.

IX-
Pienso que lo dicho hasta aquí en nada se modifica por el argumento de la provincia, que sostiene que ENAP se encontraba facultada para cancelar las regalías en especie, tal como se desprende de los títulos de las concesiones que ostenta y de los arts. 60 y 62 de la ley 17.379, si estaba en desacuerdo con el precio piso efectivo de USS 42 por barril fijado por la disposición SSC 1/08.

Conforme se desprende del art. 10 -segundo párrafo-del decreto 2411/91 y del 6° de su similar 2174/91, el empleo de este medio alternativo de cancelación es facultativo para el concesionario, y su empleo, o no, carece de toda relevancia para alterar el valor legalmente fijado sobre el cual deben calcularse las regalías para su pago en efectivo Cabe recordar aquí, una vez más, que los tributos tienen por fuente un acto unilateral del Estado y su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece -a esos efectos- de toda eficacia Fallos: 318:676 , cons. 8" y sus citas).

Por otro lado, no debe pasar inadvertido que el art. 60 de la ley 17.319, reglamentado por la resolución de la Secretaría de Energía 232/02, establece idéntica opción para las provincias, por lo que también ella podría haberlo empleado con el objeto de obtener el precio piso efectivo que aquí reclama.

X-

Por lo expuesto, considero que debe hacerse lugar a la demanda.

Buenos Aires, 7 de octubre de 2013. Laura M. Monti.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

45

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2015, CSJN Fallos: 338:975 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-975

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 295 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos