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Fallos: 338:971 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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de juicio la veracidad de los precios efectivamente obtenidos o facturados por ENAP en sus ventas en el mercado interno, o el valor corriente del producto en él al tiempo de enajenarse o industrializarse.

Por ende, disiento de la Provincia cuando afirma que, en lo que concierne a los períodos aquí discutidos, el valor en boca de pozo del petróleo crudo sea el fijado por la Secretaría de Energía "tomando en consideración cifras promedios regionales o nacionales según correspondan; (iv) que NO es el precio efectivamente facturado el precio básico a considerar para la liquidación y pago de las regalías" cfr. fs. 401 vta., tercer párrafo, el subrayado y el énfasis pertenecen al original), cuando el art. 61 de la ley 17.319 claramente establece que la autoridad de aplicación -es decir, esa Secretaría según el art. 97 de esa ley- "determinará mensualmente" el valor, tomando como base para cada concesionario "el que se cobre en operaciones con terceros" (art.

56, inc. c., ap. D.

El empleo de la expresión "determinar mensualmente" implica, en mi parecer, un cálculo individual que la ley pone en cabeza de la Secretaría de Energía respecto de los concesionarios, partiendo del "precio cobrado en las operaciones con terceros", del "precio real obtenido" o del "precio efectivamente obtenido" por cada uno de ellos para, luego de practicar las deducciones pertinentes, arribar al valor en boca de pozo que les corresponde en cada período mensual.

No puede pasar inadvertido que en materia tributaria, la expresión "determinar" es empleada desde antaño en este unívoco sentido por la ley de procedimiento nacional en la materia -cfr. los actuales arts. 16 y sgtes. de la ley 11.683, t.o. 1998-, como la herramienta reglada por medio de la cual el organismo recaudador liquida la real cuantía de las gabelas adeudadas por los contribuyentes e intima su pago. En tal sentido, Jarach, tras afirmar que el acto de determinación por parte de la Administración es reglado y carente de toda discrecionalidad, afirmó: "No puede aceptarse la proposición de que la obligación tributaria nace, se determina y se extingue.

No existe ese paso intermedio por el cual la determinación, tanto por acto administrativo como por acto voluntario del contribúyete ...) constituye un aspecto de la obligación tributaria o un aspecto de su vida. En otras palabras, la determinación no solo carece de eficacia creadora de la obligación tributaria sino también de significación jurídica para la vida posterior de dicha obligación" Divo Jarach, "Curso de Derecho Tributario", Ediciones Cima, Buenos Aires, 1980, pg. 184 y sgtes.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:971 
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