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Fallos: 338:970 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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a favor de YPF S.A. y Compañía Naviera Pérez Companc S.A., puso a cargo del concesionario el pago de las regalías correspondientes a los hidrocarburos que le pertenezcan, calculadas en boca de pozo, aplicando el doce por ciento (12) "...sobre los precios reales obtenidos por el concesionario de conformidad a lo dispuesto en los arts.

59 y 62 de la ley 17.319" (cfr. art. 6"). Con posterioridad, Pecom Energía S.A. (anteriormente Compañía Naviera Perez Companc S.A.) cedió su participación en esta área a ENAB lo que fue aprobado por decisión administrativa 124/2003.

El segundo de los reglamentos nombrados fijó el marco dentro del cual se reconvirtieron en permisos de exploración y concesiones de explotación los contratos anteriormente celebrados por YPF bajo el régimen de la ley 21.778, el decreto 1443/1985 y otros, en virtud de los cuales la entonces empresa estatal se había obligado a recibir los hidrocarburos extraídos. También se determinó allí que los concesionarios tendrían a su cargo el pago directo a la provincia de las regalías resultantes de la aplicación de los arts. 59 y 62 de la ley 17.319, abonando hasta el 12 de la producción valorizada "sobre la base de los precios efectivamente obtenidos en las operaciones de comercialización de hidrocarburos provenientes del área" (cfr. art. 10, el subrayado no pertenece al original). Con posterioridad, YPF S.A. cedió un porcentaje de su participación en esta área a ENAP lo que fue aprobado por decisión administrativa 124/2003.

Si las normas han de ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 255:360 ; 258:75 ; 281:146 , entre muchos otros), es claro para mí que el valor a considerar para la liquidación y pago de las regalías por los hidrocarburos líquidos y gas natural producidos en el mercado interno es el "precio real obtenido" o el "precio efectivamente obtenido" (decretos 2174/1991 y 2411/1991, respectivamente), esto es, el "que se cobre en operaciones con terceros" (art. 56, inc. c., ap. 1., ley 17.319) 0, en los supuestos especialmente previstos allí, "el valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o industrializarse" (cfr. dictamen de este Ministerio Público en la causa Y.49, L.XLII, "YPF S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/acción declarativa de certeza", del 14 de septiembre de 2010).

Esta conclusión se impone toda vez que no existen cuestiones de hecho y prueba controvertidas en autos, pues no se ha puesto en tela

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:970 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-970

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