acuerdo á lo establecido en el art. 36 de la ley de aduana".
Que en cuanto á las observaciones contra la liquidación de fojas 96, han sido debidamente desechadas, invocando la autoridad de la cosa juzgada.
Por estos fundamentos, se confirma la sentencia apelada de fojas 283 (1). Notifíquese con el original y devuélvanse, reponiéndose los sellos ante el inferior.
A. BERMEJO. — NICANOR G, DEL
SoLar. — M. P. Daracr, — D. E. Pañacio. — L. López
CABANILLAS,
CAUSA LI
Municipalidad de Córdoba contra la empresa del F. C. C. A., sobre pago de impuestos. Recurso extraordinario Sumario: 1.° Los juicios por cobro de impuestos son de competencia de los tribunales locales respectivos de las provincias cuyas leyes ú ordenanzas han establecido dichos impuestos, cualquiera que sea el domicilio de los demandados y las excepciones que se opongan. (arts. 104 y 105 de la constitución nacional, y 2." de la ley núm. 48).
2." La exoneración de impuestos municipales á que se rehere el art, 8.° de la ley núm. 5315, no comprende á los de pavimentación.
3" Las explicaciones ó aclaraciones hechas en las cámaras del congreso por los miembros informantes de los proyectos de ley constituyen una fuente de interpretación.
Caso: Lo explican las piezas siguientes :
1) La sentencia apelada confirmó la del Juez de sección que rechazó las excepciones opuestas y mandó llevar adelante la ejecución, con costas.
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:298
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