tando del fijado según las normas establecidas en el inciso c) apartado I del artículo 56, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comercial. Si la autoridad no lo fijara, regirá el último establecido" (el subrayado me pertenece).
El citado art. 56, inc. O), ap. 1, establece: "El precio de venta de los hidrocarburos extraídos será el que se cobre en operaciones con terceros. En caso de que exista vinculación económica entre el concesionario y el comprador, no se fijen precios o se destine el producto a ulteriores procesos de industrialización, el precio se fijará conforme al valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o industrializarse". Inmediatamente a continuación, se ocupa del supuesto de salida de estos productos al exterior del país, de la siguiente manera: "En caso de exportación de hidrocarburos, su valor comercial alos efectos de este artículo se fijará en cada oportunidad sobre la base del precio real obtenido por el concesionario en la exportación, o, de no poder determinarse o no ser razonable, fundándose en precios de referencia que se establecerán periódicamente y para lo futuro sobre bases técnicamente aceptables".
En este punto, es prudente recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos: 200:176 ; 307:928 , entre otros).
Desde esta perspectiva, observo que art. 56, inc. 0), ap. 1, de la ley 17.319 regula sucesivamente dos supuestos claramente diferenciados para fijar el valor de los hidrocarburos a los fines del cálculo de la regalía: las "operaciones en el mercado interno" -en cuyo caso el valor estará determinado por el precio de venta en las transacciones celebradas con terceros o el valor corriente del producto dentro del país-, y las "exportaciones" -supuesto en el que el será aquel realmente obtenido por el concesionario al destinar el hidrocarburo para su consumo en el exterior-.
La inferencia a la que se accede queda ratificada por los decretos 2174/91 y 2411/91, que sirven de títulos antecedentes para las concesiones que ostenta ENAP El primero de ellos, al disponer la conversión del contrato 23.343 para la extracción de hidrocarburos en el área "Pampa del Castillo-La Guitarra" en una concesión de explotación de hidrocarburos
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:969
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