extensión de la cobertura— del pago reclamado, alegando que el reclamo judicial concretado por el damnificado y las costas que eran su consecuencia, integraban el siniestro e imponían a la aseguradora el cumplimiento del deber de indemnidad establecido en el art. 109 de la ley 17.418. .
7) Que ninguna de tales alegaciones fue considerada en el pronunciamiento impugnado que, en cambio, aparece fundado en argumentos que trasuntan una mecánica aplicación de normas generales y desatienden la específica relación debatida en autos, de modo que sólo otorgan al fallo fundamentación aparente con grave menoscabo del derecho de defensa en juicio amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:332 ; 311:357 , entre otros).
8) Que, en efecto, reconocidos por el letrado los alcances de las cláusulas del contrato de seguro y, por ende, admitido también por él que su designación había sido efectuada por la aseguradora en cum- .
plimiento de las obligaciones allí asumidas, no pudo el sentenciante desestimar la defensa analizada con el argumento de que dicho convenio resultaba inoponible al pretensor, sin analizar siquiera la posibilidad de que el mandato recibido por éste para la defensa coincidiera en su contenido con el que surgía de tal contrato.
9") Que esa omisión resulta relevante habida cuenta que el implícito reconocimiento efectuado por el letrado, de que era la aseguradora quien había asumido la dirección del proceso en los términos del contrato celebrado, importó admitir también la obligación del asegurado de mantener una actitud pasiva, de renuncia a la gestión del juicio, que pudo eventualmente incidir en su posibilidad de conferir a aquél un mandato específico, independiente del otorgado por su contratante, que sirviera de causa al cobro ahora pretendido.
10) Que no obsta a lo expuesto lo argumentado en la sentencia con referencia al poder que el recurrente otorgó al letrado pues, con prescindencia de encontrarse reconocido que el apelante debía efectuar dicho otorgamiento a los efectos de ejecutar la obligación que había asumido, y más allá de la confusión que ese razonamiento revela entre las nociones de mandato y representación, lo cierto es que debió el sentenciante ponderar que la defensa judicial asumida por .
la aseguradora, no podía ser llevada a cabo sino en nombre del asegurado.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2649
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