consideró para tales períodos valores inferiores al del piso efectivo o "valor de corte" establecido en la citada disposición 1/08 (U$S 42 por barril), para liquidar regalías hidrocarburíferas.
Aduce que según la legislación vigente en materia de hidrocarburos, las regalías deben calcularse y pagarse tomando como base los precios efectivamente obtenidos o facturados por las operaciones de comercialización, o el valor corriente en el mercado interno al tiempo de industrializarse en el caso de su transferencia a destilería (arts.
12, 56, inc. C., 59, 61 y 62 de la ley 17.319, artículo 6° del decreto 2174/91, artículo 10 del decreto 2411/91, y resoluciones 155/92 y 435/04 de la Secretaría de Energía de la Nación).
Por ello, sostiene que la Subsecretaría de Combustibles de la Nación no puede fijar, de manera unilateral, un precio base para el pago de las regalías, prescindiendo del efectivamente obtenido o facturado, contradiciendo la letra de la ley 17.319 y sus normas reglamentarias.
Afirma que la disposición impugnada conculca la ley federal de hidrocarburos 17.319, sus decretos reglamentarios, los decretos 2411/91 y 2178/91, y las resoluciones 155/92 y 435/04 de la Secretaría de Energía de la Nación, que establecen que el precio básico a considerar para la liquidación y pago de las regalías es el precio efectivamente facturado por las ventas en el mercado interno y externo. Por consiguiente, concluye en que la disposición 1/08 contraviene los artículos 1", 14, 16, 17,28, 31, 33, 75, incisos 1", 17, 19, 28, 31, 124 y concordantes de la Constitución Nacional.
Puntualiza que los yacimientos "Pampa del Castillo - La Guitarra" y "Campamento Central - Cañadón Perdido", son los que se ven afectados por los ajustes por regalías que efectúa la provincia y explica que el primero de ellos fue concedido por el Estado Nacional a Compañía Naviera Pérez Companc S.A. (luego Pecom Energía S.A.) por decreto 2174/91 y posteriormente cedido por ésta a Enap, cesión aprobada por decisión administrativa 124/2003; el segundo correspondía a YPF S.A.
en virtud del artículo 4° de la ley 24.145, aplicándose a esta concesión el artículo 10 del decreto 2411/91, y fue cedido por ésta a Enap, lo que se aprobó por decisión administrativa 225/2001.
Observa que por medio de las normas y actos referidos se establecieron las concesiones de ambas áreas a favor de la actora por parte
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:977
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