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Fallos: 338:512 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:

1" Que el recurrente solicita la revocatoria de la resolución del Tribunal de fs. 58 que desestimó la queja, en razón de no haber cumplido la intimación formulada por Secretaría a fin de que subsanase el error incurrido al integrar el depósito a la orden de otro tribunal. Es menester subrayar que tal intimación fue notificada por ministerio de la ley tras constatarse que el apelante no había constituido domicilio electrónico (conf. art. 41, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y acordadas 31/2011 y 3/2012 de esta Corte Suprema; ver fs. 56 y 57).

2) Que si bien es cierto que las decisiones de esta Corte no son susceptibles del recurso de reposición (conf. Fallos: 302:1319 ; 310:2134 ; 326:4351 y 330:4891 , entre muchos otros), en el presente caso se configura un supuesto excepcional que autoriza a apartarse de ese principio por tener el pronunciamiento del Tribunal clara incidencia en la garantía constitucional de la defensa en juicio.

3) Que ello es así, pues la circunstancia de que el recurrente haya omitido denunciar su domicilio electrónico, según lo requerido en las citadas acordadas del Tribunal, carecía de incidencia respecto del modo en que debía practicársele la intimación a efectuar correctamente el depósito.

En efecto, el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que, para las hipótesis de omisión de depósito o de integración insuficiente, la intimación a regularizar la situación debe realizarse "personalmente o por cédula". La previsión normativa determina, como puede apreciarse, un modo fehaciente de notificación para los casos -graves, por cierto- de incumplimiento total o parcial, con el evidente propósito de dar oportunidad al apelante de que subsane la omisión y preservar, de ese modo, la posibilidad de acceder a la instancia revisora excepcional.

4) Que, en consecuencia, en un caso como el del sub examine, aun cuando no se verificó propiamente un incumplimiento -dado que ha existido depósito, aunque fuese dirigido de manera incorrecta-,

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:512 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-512

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