7") Que es por ello que una de las más importantes misiones de la Corte consiste en interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelvan armoniosamente. Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuarán en dos órbitas distintas, debiendo encontrarse solo para ayudarse (Fallos: 186:170 ; 307:360 ).
8) Que, en ese marco, corresponde destacar que la organización de los gobiernos municipales es una materia que los artículos 5" y 123 de la Constitución Nacional reconocen que se ha mantenido en la jurisdicción de los gobiernos locales, y son las constituciones provinciales quienes deben materializar el mandato de autonomía en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero (causa CSJ 150/2012 (48-D)/CS1 "Intendente Municipal Capital s/ amparo", sentencia del 11 de noviembre de 2014).
En efecto, el artículo 123 de la Ley Fundamental -incorporado por la reforma de 1994- no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno. La cláusula constitucional les reconoce autonomía en los órdenes "institucional, político, administrativo, económico y financiero" e impone a las provincias la obligación de asegurarla, pero deja librado a la reglamentación que estas realicen la determinación de su "alcance y contenido". Se admite así un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que estas conservan (artículos 121, 122, 124 y 125 de la Constitución Nacional) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el artículo 123 (Fallos: 325:1249 , considerando 7").
9") Que en el sub lite la impugnación del decreto local 406/2015 que convocó simultáneamente a elecciones provinciales y municipales para el 5 de julio del corriente año, con fundamento en la posible violación de la autonomía municipal, no determina, sin más, la competencia originaria de esta Corte, puesto que la cuestión se encuentra regida principalmente por el derecho público provincial (artículos 126, inciso 3", 168 y 172 de la Constitución de la Provincia, 141 -texto según ley 8142- de la Ley Electoral Provincial 5139 y 144 de la ley 6843 Orgánica Municipal Transitoria y, por consiguiente, la solución del pleito no depende "directa e inmediatamente del derecho federal" (Díaz,
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:522 
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