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Fallos: 329:4375 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Profesionales intervinientes: Dr. Carlos José Díaz, letrado patrocinante de la parte actora, Julio Eduardo Calas, Dr. Claudio Martín Viale, letrado apoderado de la Provincia de Córdoba, con el patrocinio letrado dela Dra. Elea Peliche.

MARIO PRUDENCIO CORREA v. PROVINCIA de BUENOS AIRES y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

Corresponden a la competencia originaria de la Corte ratione personae los casos en que son demandados una provincia y el Estado Nacional, dado que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 dela Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional queleasisteala Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

A los fines de determinar la competencia originaria de la Corte Suprema, tanto la provincia como la Nación deben ser parteen el pleito no sólo en sentido nominal, sino también sustancial, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte, la cual, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

Es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda de daños y perjuicios derivados de la pérdida de visión producida cuando el actor realizaba la contraprestación impuesta como beneficiario del "Plan Jefas y Jefes de Hogar" en un establecimiento de la Provincia de Buenos Aires, pues dichos planes son otorgados y pagados por el Estado Nacional, por lo que dicha provincia carece de un interés directo en el pleito detal forma quela sentencia que se dicte leresulteobligatoria, razón por la cual no estitular delarelación jurídica en que se sustenta la pretensión.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4375

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