Sostienen que dicha norma provincial afecta de manera manifiesta la autonomía del municipio, consagrada en los artículos 5" y 123 de la Constitución Nacional y 168 de la Constitución Provincial, dado que —según afirman- dentro del aspecto de la autonomía municipal se encuentra la potestad del Intendente Municipal de convocar y fijar la fecha de las elecciones municipales, y que esa facultad, que "se vislumbra prácticamente en todas las constituciones provinciales", pretende ser desconocida —en este caso- por el Gobernador de la provincia a través del decreto 406/15 impugnado.
Solicitan que se dicte una medida cautelar de no innovar por la cual se ordene al Poder Ejecutivo provincial que se abstenga de interferir en cuestiones municipales y se respete la fecha dispuesta por el Intendente Municipal del Departamento Capital.
29) Que a fs. 25/26 la señora Procuradora General ha dictaminado que el proceso resulta ajeno a la competencia originaria de este Tribunal, dado que considera que la materia del pleito no resulta exclusivamente federal, porque en autos debe examinarse conjuntamente un asunto de naturaleza federal con uno de orden local, que -según se afirma en el dictamen- está directa e inmediatamente relacionado, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación de normas que integran el derecho público provincial, en cuanto en La Rioja es el Poder Ejecutivo provincial quien tiene la potestad de convocar en forma simultánea a los comicios provinciales y municipales, de conformidad con los artículos 126 de la Constitución Provincial y 141 de la Ley Electoral Provincial 5139 y su modificatoria, la ley 8142.
3) Que esta Corte reiteradamente ha establecido que la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia sólo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1588 ; 315:448 ; 322:1470 ; 323:3279 ; entre muchos otros).
Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza, o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:520
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