no resulta coherente con la solución propuesta por el citado Código Procesal convalidar la resolución que ordenó que la notificación de la intimación a enmendar el error, se practicase por ministerio de la ley. Tal modalidad, en virtud de operar como forma de apercibimiento por inobservancias precedentes, lleva ínsita en su sustancia la nota de incertidumbre sobre el cumplimiento de la finalidad comunicacional de la notificación de lo cual deriva su falta de idoneidad para satisfacer el propósito legal, antes mencionado, de permitir la rectificación por parte del interesado, motivo por el cual corresponde revocar la decisión de fs. 58.
5 Que no obsta a ello el nuevo sistema de notificación electrónica implementado por las acordadas 31/2011 y 3/2012 de esta Corte Suprema con fundamento en lo dispuesto por la ley 26.685. En efecto, al margen de que, según el art. 1° de la ley 26.685, la comunicación electrónica tiene el mismo valor que su equivalente convencional (notificación por cédula), en este caso no está en juego la eficacia de tal tipo de notificación sino las consecuencias de la omisión de constituir un domicilio electrónico como lo exigen las citadas acordadas; domicilio que también tiene el mismo valor que su equivalente convencional cfr. artículo citado).
6) Que con arreglo a ello, la acordada 31/2011 dispuso en su art.
1" que, ante la mencionada omisión de constituir un domicilio electrónico, es de aplicación lo previsto por el art. 41, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , norma que contempla las consecuencias de la falta de constitución del domicilio convencional. Si bien es cierto que este último precepto establece que ante dicho supuesto las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el art. 133 del mismo código, o sea, por ministerio de la ley, no lo es menos que esa regla reconoce expresas excepciones en resguardo del derecho de defensa en juicio, como son la notificación de la audiencia para absolver posiciones y de la sentencia.
7) Que aun cuando la situación procesal en examen no se encuentra inmersa en forma directa en ninguna de las excepciones contempladas por el citado art. 41, las características de la intimación cursada y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento (finalización de la vía intentada por desestimación del recurso de queja) justifican efectuar una aplicación analógica de di
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:513
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