chas salvedades por primar la necesidad de resguardar el derecho de defensa en juicio, objetivo que no se cumple si la notificación es realizada de un modo que mantiene la incertidumbre respecto del cumplimiento de su finalidad.
8") Que dicha aplicación resulta razonable y ajustada a una interpretación armónica de las normas procesales vigentes y vinculadas con el caso, sin que para ello resulte un obstáculo el hecho de que el mencionado art. 41 prevea la notificación por ministerio de la ley por no contar con un domicilio constituido. En efecto, la omisión de constituir el domicilio electrónico no impide, en la presente causa, librar la cédula contemplada por el citado art. 286, dado que el recurrente ha constituido un domicilio en Capital Federal en los términos de los arts.
257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 2", inc. d, y 5 del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.
9) Que esta Corte Suprema ha señalado que aun cuando el contenido de las normas rituales posee reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización o su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso (conf.
Fallos: 328:4073 y 329:4672 ).
10) Que por las razones expuestas y teniendo en cuenta que la interpretación que se efectúe de las normas que rigen el proceso debe conducir a asegurar y respetar los derechos constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso, resulta razonable concluir que la intimación fehaciente a completar el depósito a que alude el último párrafo del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que expresamente exige la comunicación personal o por cédula- no puede practicarse por ministerio de la ley.
11) Que, en consecuencia, corresponde revocar la resolución de fs.
58 y reiterar al recurrente la intimación formulada afs. 55, en los términos precedentemente señalados, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite. Esto, sin perjuicio de que dé cumplimiento a lo requerido por las acordadas 31/2011 y 3/2012 a fin de instrumentar la notificación electrónica respecto de las demás providencias que se dicten en estas actuaciones.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:514
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