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Fallos: 338:1555 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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En tales condiciones, estimo que si bien podría afirmarse que existe una suerte de concurso de leyes entre el derecho internacional aplicable, ello carece de entidad para suscitar conflicto alguno en el sub judice pues ya las previsiones del Tratado de 1889 abastecen suficientemente el procedimiento, sin perjuicio de cuanto infra se considerará punto V.1). Por lo demás, aunque en virtud de la fecha de inicio de esta solicitud no rige para el caso, cabe mencionar que en el acuerdo bilateral hoy vigente se ha invocado expresamente aquella convención interamericana al determinar los supuestos procedencia de la extradición ley 26.082, arts. IV.2.d.iii y XVIII.2).

Considero que la lectura del juez acerca del juego entre el Tratado de Montevideo de 1889 y el procedimiento establecido por la ley 24.767 es razonable en función del principio de pacta sunt servanda, de las reglas de interpretación establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y de los alcances que V.E. le ha asignado a la regla de subsidiariedad prevista por aquella ley de derecho interno.

En efecto, el artículo 36 del Tratado establece que una vez producida la prueba, el incidente será fallado sin más trámite declarando si se hace o no lugar a la extradición y otorga derecho a la apelación, mientras que el artículo 30 de la ley 24.767 dispone que el juicio de extradición se llevará a cabo conforme las reglas que para el juicio correccional establece el Código Procesal Penal de la Nación. Sin embargo, su artículo 2 determina que ésta será aplicable cuando no exista un tratado entre el Estado requirente y nuestro país. En caso contrario, sus normas servirán para interpretar el convenio vigente y resultarán aplicables en todo lo que aquel no dispusiera en especial (cf. artículo 2). En cuanto a esta regla de subsidiariedad, V.E. ha expresado reiteradamente que su activación no justifica la incorporación de recaudos no incluídos expresamente en el acuerdo internacional, pues de ser así, se afectarían los principios anteriormente citados (Fallos: 322:1558 , entre muchos otros).

En el caso "Pozo Gamarra" (Fallos: 329:2523 ), V.E. resolvió una controversia similar a la planteada en el sub lite y sostuvo -con cita de Fallos: 319:277 y 1464; 320:1775 ; 321:1409 y 322:507 - que la solicitud de entrega de una persona, formulada en el marco del Tratado Penal Internacional de 1889, debe ajustarse necesariamente a sus disposiciones y que la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene, debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluídas en normas de derecho interno que aquel no prevé por ser ajenas a la voluntad de las partes.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1555

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