Tampoco advierto que como consecuencia de la denegatoria parcial de la prueba resuelta por el juez, se haya afectado el derecho de defensa. La resolución de fojas 154/156 dio respuesta motivada al ofrecimiento formulado por esa parte y acogió aquellas medidas que consideró conducentes para ventilar las oposiciones a la extradición, mientras que denegó fundadamente las que estimó impertinentes. El juez explicó que los objetivos perseguidos por varias de estas diligencias se encontraban satisfechos con la producción de aquellas aceptadas, mientras que el recurrente no argumentó cuál de esas denegatorias podría haber comprometido alguna de esas defensas.
Sobre este aspecto, cabe incluso puntualizar que con las contestaciones de fojas 299/319 y 344/360 de la República del Perú a las medidas dispuestas por el juez a fojas 280, 326 y 329, se agregó al legajo parte de la prueba que la asistencia letrada había ofrecido en los puntos 2, 3 y 6 del apartado a) de fojas 145 de su presentación. Asimismo, la respuesta de fojas 164/78 a lo ordenado a fojas 156 vta., apartado a), también importó incorporar lo sugerido por la defensa a fojas 146 vta., punto 5. La omisión de advertir el impugnante estas circunstancias al insistir a fojas 380 en forma indiscriminada sobre la producción de la prueba que había requerido, atenta contra la debida fundamentación del recurso, en tanto no desarrolló argumentos en favor de cuanto pretendía acreditar con esos elementos de juicio, cuya producción sí fue dispuesta en autos.
Sin perjuicio de ello, cabe aquí recordar que es criterio de VE. que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio que ha sido aportado, sino sobre lo relevante para fundar sus conclusiones (Fallos: 325:1922 ; 330:2639 , entre otros) y que no es obligación del tribunal conformar su decisión a las pretensiones de la parte sino velar para que ella cuente con la efectiva posibilidad de oponer sus defensas (Fallos: 321:1409 ).
IV-
Sí son formalmente admisibles, en cambio, los argumentos de la apelante en relación con la segunda cuestión sintetizada previamente, en el sentido que lo que le habría reportado una lesión, en los términos de aquellas garantías, es la sorpresa de su parte por el cambio de régimen. Explicó que el juez aplicó el procedimiento previsto por la ley interna (cf. fojas 154/156) y abruptamente, dejó sin efecto la audiencia oral y pública programada, y dictó una sentencia basada en el trámite previsto por el Tratado de Montevideo de 1889.
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1557
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1557¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 877 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
