En consonancia con esa doctrina, al expedirse esta Procuración General in re "Borelina" (cit.), se afirmó que el Tratado de Montevideo de 1889 instituye un régimen especial que no ha sido derogado por la ley 24.767, ni denunciado por la República Argentina ante los Estados parte de la Convención. En este sentido, se sostuvo que: "(...) si bien la especial naturaleza de los procedimientos de extradición no admite concluir que el sujeto requerido se encuentra excluido de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 311:1925 ), la preservación de esta garantía no implica -como sí podría entenderse del juicio criminal- la necesidad de un contradictorio: con la posibilidad de que el sometido a la extradición pueda interponer defensas, resultará una protección adecuada y suficiente de sus derechos ... " (punto IV.1).
Desde esta perspectiva y en lo que atañe a la primera cuestión señalada por la apelante, restaría analizar únicamente si el régimen especial estatuido por el tratado de mención, distinto del previsto en la ley interna, importa de por sí una violación a los derechos invocados en el recurso. Al respecto, los precedentes citados en el escrito no responden a ese asunto, pues tanto en "Borelina", como en "Campos" y en "Arla Pita", la Corte verificó, en cada supuesto, si la omisión de la audiencia oral había reportado materialmente, en función de distintas circunstancias, un menoscabo para el derecho de defensa enjuicio y el debido proceso legal.
Sin perjuicio de cuanto se considerará en los apartados IV y V infra con respecto a los agravios puntualmente presentados, pienso que no basta un cuestionamiento en abstracto respecto del procedimiento previsto por el Tratado de Montevideo, para la debida fundamentación del planteo fundado en el menoscabo de esas garantías constitucionales.
En ese sentido, cabe señalar que el argumento referido a que la recurrente podría haber ampliado o agregado defensas de haber contado con la posibilidad de ventilarlas durante el juicio oral debe ser desechado, pues lo cierto es que el recurso remite al escrito de oposición y, en lo que respecta a los agravios introducidos al apelar la sentencia y mantenidos en el memorial de fojas 399/402, serán tratados con amplitud en esta instancia dado el marco ordinario del remedio (conf. Fallos: 320:1775 ; 322:347 ; 323:3749 ). Además, es pertinente observar en cuanto al reclamo de prescripción de la acción, que el juez dispuso notificar a las partes en los términos del artículo 358 del Código Procesal Penal (er fojas 207) y la defensa no opuso entonces excepción alguna.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1556
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