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Fallos: 338:1550 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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11 de la ley 22.520 y ley 25.877 y decreto 628/05; Protocolo Adicional al Convenio de Entendimiento y Acciones Conjuntas en Materia de Inspección del Trabajo y Fortalecimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo y Convenio Colectivo de Trabajo n° 271/75), así como de los precedentes jurisprudenciales en la materia. Funda, asimismo, su apelación en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

5) Que tiene reiteradamente dicho el Tribunal que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad, corresponde examinar este en primer término pues, sin perjuicio de la existencia de una materia federal estricta, de constatarse tal tacha no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha confr. Fallos: 321:1173 ; 327:5623 ; 329:5460 ; 322:904 ; 330:2234 ; 330:4706 , entre muchos más).

6) Que el fallo impugnado adolece del aludido vicio pues ha juzgado que es la autoridad administrativa local la competente para desarrollar el contralor laboral en el ámbito de la empresa actora sin tomar en consideración lo establecido en sentido contrario en el "Protocolo Adicional al Convenio de Entendimiento y Acciones Conjuntas en Materia de Inspección del Trabajo y Fortalecimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo". En efecto, el art. 4° del mencionado instrumento expresa: "Competencia federal. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la Nación fiscalizará el cumplimiento de la normativa laboral en aquellas empresas que realicen actividades dentro del ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en razón de la materia resulte de competencia nacional" (confr. fs. 121/123).

77) Que el a quo no ha reparado, tampoco, en que la directiva transcripta concuerda con la disposición de la ley 22.520 que, entre otras competencias específicas y exclusivas asignadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, le encomienda "Entender en la elaboración, organización, aplicación y fiscalización de los regímenes de trabajo portuario y del transporte terrestre, aéreo, marítimo, fluvial y otros regímenes especiales" (art. 23, inc. 11). De ahí que resulte carente de sustento la solución consagrada en la sentencia que ha distinguido, sin apoyo normativo, entre las tareas concretas de aeronavegación y las que no lo son para reconocer al gobierno local la facultad de ejercer la función de policía del trabajo con respecto a estas últimas.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1550 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1550

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