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Fallos: 338:1554 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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añadió lo referido a la situación de las cárceles del Estado requirente y a la extinción de la acción.

El primer planteo se estructuró sobre la base del derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal. La controversia sobre el punto se refiere a dos cuestiones. Por un lado, si la interpretación realizada por el juez acerca del alcance del artículo 36 del Tratado Derecho Penal Internacional suscripto en la ciudad de Montevideo en 1889 es correcta, a la luz de tales imperativos negativos; y, por el otro, si su aplicación, en desmedro del régimen procesal previsto por la ley 24.767, resultó sorpresiva para el justiciable y, en consecuencia, desbarató un eficaz ejercicio del derecho de defensa en juicio. Los apelantes consideran que tales asuntos fueron resueltos en los precedentes "Borelina", "Arla Pita" y "Campos" (Fallos: 328:3233 ; 331:2331 y 331:2363 , respectivamente), donde se habría sentado una doctrina favorable a su postura.

Cabe recordar que el pedido de cooperación internacional de la República del Perú se fundó en el Tratado de Montevideo de 1889 y que también se invocó la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada en nuestro país por ley 24.759- en virtud de la cual tanto el Estado requirente como el requerido, han asumido obligaciones internacionales para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción. Ello, en atención a que los hechos materia de juzgamiento en aquel Estado se encuentran alcanzados, como actos de corrupción, por ese instrumento (artículo VI, inciso 1° , apartados c y e; cf. fojas 30/35, 36/39 y 57/60).

Esta Convención establece la necesidad de promover y fortalecer el desarrollo de los mecanismos dirigidos a materializar los objetivos mencionados. Entre ellos, ubica en un lugar vital, a juzgar por los términos de su Preámbulo y su reiteración en diversas partes del articulado, el compromiso de "promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio" (artículo IL.2).

A esos efectos, el artículo XIIL2 de ese instrumento prevé que esos delitos se consideran incluídos entre los que dan lugar a la extradición y que los Estados Partes se comprometen a incorporarlos en los tratados respectivos; sin perjuicio de lo cual el punto 5 de esa norma sujeta la entreayuda internacional a la ley del Estado requerido o a los tratados aplicables, incluso en cuanto a los motivos por los que se puede denegar la extradición.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1554 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1554

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