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Fallos: 338:1560 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Por su parte, el precedente "Arla Pita" (cit.) versó sobre un supuesto de vulneración del derecho de defensa fundado en la omisión, determinada por la violación del principio de especialidad, de brindarle a las requeridas una oportunidad para presentar sus defensas, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley de cooperación interna -el cual no se oponía a un eventual régimen especial del tratado aplicable en ese caso-, respecto de la pretensión de ampliación de la extradición oportunamente declarada admisible.

Por último, "Campos" tampoco se asemeja al supuesto analizado, pues allí el recurso fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, esto es, la contraparte de la persona titular de la garantía estudiada, en relación con el tratamiento de la opción del nacional.

Como corolario de lo hasta aquí desarrollado, entiendo que la doctrina aplicable al sub judice es la sentada por V.E. in re "Pozo Gamarra" (cit.). Allí, el Ministerio Público Fiscal argumentó que aun cuando no se hubiese celebrado el debate oral, la requerida había sido sometida al proceso sui generis previsto en la Convención de Montevideo de 1889, aplicable a ese supuesto en lugar del derecho interno: se la había puesto en conocimiento de los motivos del arresto; se le hizo saber el alcance del pedido de extradición y se le concedió el término del artículo 34 para que presentara las defensas y excepciones que estimara pertinentes, luego de lo cual, se dictó la sentencia. El Procurador Fiscal ante la Corte concluyó que: " ... el procedimiento que prevé la Convención de Montevideo de 1889 no es, de por sí, violatorio de estas garantías esenciales sino que, por contrario, atiende a un adecuado ejercicio del derecho de defensa, si bien bajo presupuestos distintos al de la oralidad por el que ha optado la ley 24.767" (cfr. punto III del dictamen). La Corte, por su parte, compartió el criterio en cuanto a que el procedimiento aplicable era el previsto en el acuerdo de cooperación, y desestimó el agravio fundado en la supuesta omisión de aplicar el proceso previsto por la ley interna, pues no se había demostrado una lesión efectiva al derecho de defensa en juicio (ver considerandos 4° y 5).

Por lo expuesto, estimo que VE. debe rechazar la pretensión de que se anule la sentencia por vicios del procedimiento, pues la imprecisión denunciada por la apelante no obturó la posibilidad de una defensa eficaz, ni los otros actos procesales vitales para la garantía del debido proceso legal, según los alcances determinados por la especificidad del procedimiento de extradición (acusación, prueba, defensa y sentencia; cf. Fallos: 272:188 , entre muchos otros).

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1560

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