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Fallos: 338:1558 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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A diferencia de lo postulado por la defensa, opino que el devenir de la solicitud de extradición revela que ese instrumento internacional fue invocado por todos los actores procesales desde el inicio de la causa er fojas 81, 82, 84, 90, 98, 99, 120, 149 vta., 245) y, si bien es cierto que el juez dispuso la citación a juicio a fojas 113, las partes presentaron sus defensas según el procedimiento del tratado y el juez produjo la prueba solicitada en lo que consideró conducente para la solución del litigio. Si se suma a ello el hecho que el a quo dio respuesta a los planteos sustanciales de las partes, es posible sostener que el caso dista de los juzgados por V.E. en "Borelina", "Arla Pita" y "Campos)" (cit).

En efecto, la República del Perú requirió la extradición deM L con fundamento en el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 y en la Convención Interamericana contra la Corrupción (cfr. fojas 30/35, 36/39, 58, 81 y 99). El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación le dio curso en los términos de los artículos 21 y 22 de la ley 24.767, sobre la base del primero de esos instrumentos internacionales (fojas 82), invocado luego por esta Procuración General al tomar la intervención acordada por el artículo 22 de aquella ley (fojas 84). A su turno, el fiscal federal consideró que el pedido resultaba viable de conformidad con ese Tratado y solicitó que se procediera conforme lo dispuesto por el artículo 27 de la ley 24.767 fojas 90), audiencia que se materializó a fojas 95 (artículos 33 del Tratado y 27 de la ley 24.767). En esa ocasión, se le hizo conocer al extraditurus la existencia de la solicitud y los motivos en que se fundaba, ante lo cual ejerció su defensa y no prestó su conformidad para el traslado.

Incluso la propia parte apelante en su escrito de oposición de fojas 120/149, efectuó referencias tanto al Tratado de Montevideo de 1889 cuanto a la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal 24.767, como así también a la audiencia oral y pública.

En esas condiciones, más allá de que el trámite que finalmente resultó aplicado por el a quo al dictar la sentencia cuya nulidad se reclama haya podido representar -como se invoca- alguna novedad para los recurrentes, a mi modo de ver lo que es central para solucionar el caso es la ausencia de indicadores sobre una violación material del derecho de defensa, pues de otro modo el agravio se reduciría a un mero ritualismo no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos:

324:1564 ; 325:1404 ; 327:2315 , entre otros).

En este sentido, es relevante señalar que previo a que el fiscal de primera instancia contestara la vista por la extradición, la apelante se presentó en el expediente, propuso abogados, y obtuvo fotocopias del

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1558 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1558

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