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Fallos: 337:658 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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49) Que sobre esa base se debe señalar que el 26 de junio de 2013 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 26.862, cuyo objeto es "garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida" (art. 1) y fue reglamentada mediante el decreto 956/2013.

En este nuevo régimen se establece que "todos aquellos agentes que brinden servicios médico asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación" (art. 89).

Finalmente, la ley determina que sus disposiciones "...son de orden público y de aplicación a todo el territorio de la República" art.10).

5) Que dado que la nueva normativa regula expresamente la situación sometida a juicio, y atendiendo a las pautas señaladas en el considerando 3" del presente, un pronunciamiento sobre este debate puntual resulta inoficioso.

6) Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en el precedente "Peso" (Fallos: 307:2061 ), reiterada en pronunciamientos posteriores (Fallos: 315:123 ; 327:3655 ; 328:2991 y 329:5068 , entre otros), corresponde asimismo revocar la sentencia apelada, en tanto su subsistencia podría ocasionar un gravamen injustificado alos recurrentes.

Por todo lo expuesto, se declara abstracta la cuestión en debate, y, por las razones indicadas en el considerando 6", se revoca la sentencia

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-658

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