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Fallos: 337:655 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Esta ausencia de regulación positiva es, por lo demás, el argumento principal en el que se funda la sentencia de la Cámara objeto del recurso extraordinario (v. fs. 1511152, 158/176 y 181).

En ese contexto, el30 de agosto de 2013, el Alto Tribunal dispuso conferir vista a esta Procuración General en punto a la sanción de la ley 26.862, dictada con posterioridad a la sentencia y a la interposición del recurso federal -nótese error en la indicación de la norma, fs. 189-.

Esa ley, sancionada el 05/06/13, promulgada de hecho el 25/06/13 y publicada en el Boletín Oficial el26/6/13, tiene por objeto -según declara- "garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida" (art. 1").

Esta última designación es definida en la propia ley, mediante una referencia "... a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo...", dejando expresamente comprendidas en ese concepto "... las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones..." (art. 2; el subrayado no obra en el original; y asimismo, arts. 2° y 8", dec. reg. 956/13; B.O. 23/07/13).

En concordancia con ello, el nuevo régimen legal establece que "...

todos aquellos agentes que brinden servicios médicos-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge. pareja conviviente o no, o de un donante" (sic; art. 8, el destacado me pertenece).

Por otro lado, dicha norma determina que el Ministerio de Salud de la Nación será la autoridad de aplicación, que estos procedimientos quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y que las disposiciones de la ley"... son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República..." (arts. 3°, go y 10), previendo el decreto 956/13 la aplicación inmediata de la ley y la obligación, por parte de las jurisdicciones locales, de adoptar los recaudos tendientes a la efectiva vigencia de la norma en el ámbito de sus competencias (arts. 8" y 10).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:655 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-655

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