refiere expresamente a los "productos de origen nacional gravados por esta ley" y el segundo solo menciona los "productos", es lógico considerar que el legislador ha evitado reiterar la calificación de los productos para facilitar la lectura de la norma, pero que continúa aludiendo a la misma categoría de aquéllos; es decir a los "productos de origen nacional gravados por esta ley". Ello es así, máxime, cuando no concurre ninguna razón que permita afirmar que el propósito de la ley haya sido abarcar en la disposición del segundo párrafo también a productos de origen extranjero o que la ampliación en esos términos del alcance de la norma tenga alguna justificación plausible que lleve a interpretarla de esa manera.
9) Que en nada modifica lo expuesto el hecho de que el primer párrafo de ese artículo prevea un supuesto de exención del tributo y el segundo contemple un supuesto en el que procede su devolución, ya que ello no obsta a que tanto en uno como en el otro la norma se aplique a productos de origen nacional, respecto de los cuales en el primer caso no se verificó el hecho imponible y en el restante sí se produjo.
10) Que en el mismo orden de ideas, cabe poner de relieve que esta Corte ha establecido desde antiguo que las excepciones a los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos: 2:26 , entre otros). Por lo tanto, no corresponde hacer extensiva una disposición que establece un supuesto especial de devolución de impuestos a casos no contemplados en ella.
11) Que, por lo demás, resulta pertinente señalar que el ordenamiento legal permite que se restituyan los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo mediante el específico régimen de drawback, legislado en los arts. 820 y siguientes del Código Aduanero como un mecanismo de estímulo a la exportación, al cual no habría podido acceder la empresa actora pues para ello hubiese sido necesario que antes de la exportación para consumo la mercadería —en este caso el avión— hubiese sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio o utilizada para acondicionar o envasar otra mercadería que se exporte, lo que no ocurrió en el caso de au-tos.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:652
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