Fallos: 326:750 ; 327:5416 y 333:203 , entre muchos otros).
Estimo que en este caso no concurre ninguna excepción que pueda dar lugar a la actividad revisora de V.E.
Es que, trabada como quedó la litis, las alegaciones formuladas en torno a los alcances del art. 1° de la ley provincial n° 10.592, a la imposibilidad familiar para afrontar el costo de la escuela especial y a la carga de la prueba, aparecen como fruto de una reflexión tardía, ya que no fueron propuestas oportunamente a los jueces de la causa, no obstante que desde un inicio resultaban atinentes a la contienda planteada Fallos: 330:1447 y 1491; 331:1730 , entre muchos otros). Antes bien, en el escrito inicial se puntualizó específicamente la condición económica adversa de los padres, sin que esos datos merecieran objeciones por parte de la interesada, de manera que han quedado incorporados ala causa desde su etapa constitutiva, como hechos no controvertidos.
Más aún, IOMA reconoce en definitiva que —en el marco del art.
1" de la citada ley 10.592— ante la carencia de recursos del afiliado, ese instituto debe dar cobertura plena a la escolaridad especial. De tal suerte, la impugnación que intenta en esta instancia queda desautorizada, puesto que implica admitir que ante la imposibilidad económica del enfermo —que, repito, en autos fue expresamente invocada y no rebatida en su oportunidad— corresponde que ese organismo afronte la totalidad de la colegiatura, y no una porción como lo viene haciendo en la actualidad.
VI-
A mi modo de ver, la predicha constatación basta para desestimar el recurso. Pero, incluso de no coincidirse con esta perspectiva, mi consejo no ha de variar.
En efecto, el restante agravio procura establecer que los jueces se basaron exclusivamente en el precedente S.C.I. N" 248, L. XLI. Insiste en que se trata de planos de análisis diversos, desde que en aquel caso se estudió la cobertura provisoria hasta la conclusión del proceso, mientras que aquí se aborda el fondo del asunto.
A ese respecto, observo que —si bien en el contexto temporal propio del campo precautorio— esa Corte reiteró allí su constante jurisprudencia en cuanto a la necesidad de contemplar el espíritu y fin de las normas, armonizándolas con el ordenamiento jurídico y con los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional (considerando 4"); a la índole de los bienes jurídicos vida y salud, y la obligación impostergable de las autoridades de garantizarlos mediante
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:227
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