la realización de acciones positivas (considerando 59); a la existencia de cláusulas específicas en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, que resguardan la vida y la salud de los niños considerando 6); y a la responsabilidad que en estados de estructura federal, pesan sobre sus unidades políticas, para que las leyes sancionadas en la materia no se conviertan en enumeraciones programáticas vacías de operatividad (considerando 8). Asimismo, señaló que "... no sólo la ley orgánica del instituto demandado previó, como obligación expresa a su cargo, la de realizar en la provincia de Buenos Aires "todos los fines del Estado en materia Médico Asistencial para sus agentes", contemplando —entre otras medidas— "internaciones en establecimientos asistenciales" (cfr. arts. 1° y 22, inc. bl, ley 6982); y la ley 10.592 estatuyó un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, mediante el que se aseguró los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social para quienes estuvieran en imposibilidad de obtenerlos (art. 1", ley cit.), sino que la propia constitución provincial consagró el derecho a una protección integral de la discapacidad, garantizando de manera expresa la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales", así como la promoción de la "inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad" para con quienes la padecieran (cfr arts. 36, incs. 5° y 8", y 198, Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Ello, en consonancia con lo establecido al respecto por la Constitución Nacional (arts. 51, 14, 33, 42 y 75, incs. 22 y 23)..." considerando 7").
No encuentro irrazonable que los jueces acudieran al citado precedente, no sólo por el tenor de los criterios allí expuestos, sino porque en ambos procesos se debatió el alcance de una obligación idéntica, a saber: la cobertura integral para una persona con discapacidad afiliada de IOMA, respecto de la prestación "Formación Laboral, Jornada Doble", en un centro de educación especializada que carece de vínculo contractual con la obra social.
Por otro lado, como bien lo advierte la actora, el mentado caso S.C.I N" 248, L. XLI, no constituyó el único sustento del decisorio, sino que los jueces valoraron sustancialmente la manda constitucional y supraconstitucional de cobertura integral y la proscripción de una interpretación restrictiva, en el contexto del control de convencionalidad que realizaron —entre otros pactos— en función de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (esp. sus arts. 24, 25 y 26) y de su proyección a todas las partes de los Estados federales.
Se apoyaron también en las directivas de las normas locales, entre
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:228
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