cia del precedente de esta Corte de Fallos: 331:2135 , que sustentó la condena impuesta al IOMA. Asimismo, señaló que no se encuentran acreditados los extremos previstos para la aplicación del art. 1° de la ley provincial 10.592, por lo que consideró ajustado a derecho el obrar del IOMA. Llegó a la conclusión de que el pronunciamiento objeto de recurso debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido al tener una fundamentación solo aparente y no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.
También afirmó que el caso resuelto reviste trascendencia y gravedad institucional porque, mediante un pronunciamiento que no reúne los requisitos para calificarlo como un acto jurisdiccional válido, se pone en riesgo la esencia del estado de derecho en una delicada materia regida por el principio de solidaridad, y en la que por favorecerse a una sola persona "...se obra en desmedro de la efectividad de la política prestacional del L.O.M.A..." (fs. 404 vta).
4) Que el recurso extraordinario deducido es admisible toda vez que se han puesto en discusión los alcances de normas de jerarquía constitucional —art. 75, inc. 22— relacionadas con el derecho a la salud y la resolución impugnada ha sido contraria a las pretensiones de la recurrente (art. 14, inc. 3° de la ley 46).
5 Que, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires al objetar la decisión recurrida sostuvo que en ella el superior tribunal local extendió a un pronunciamiento definitivo el criterio que esta Corte aplicó al conceder una medida de carácter provisional. Añadió que la desnaturalización ostensible de la inteligencia del precedente invocado, tuvo como consecuencia "liberar al amparista de acreditar los recaudos exigidos por la norma provincial aplicada" (fs. 401 vta), concretamente la imposibilidad de obtener los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social que el Estado provincial debe asegurar (art. 1° de la ley bonaerense n" 10.952).
6 Que según arraigada jurisprudencia del Tribunal la interpretación de sus sentencias solo suscita una cuestión federal cuando se trata de una decisión dictada en las mismas actuaciones (Fallos: 244:258 y 328:742 , entre muchos otros), circunstancia que no concurre en este caso con relación al recordado precedente de Fallos: 331:2135 .
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:231
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