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Fallos: 337:224 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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orden, indica que los elementos acompañados en el escrito inicial dan cuenta de la calidad de profesional liberal y de jubilada estatal de la madre, circunstancias que prima facie ponen de manifiesto la completa ausencia de impedimento para afrontar las sumas carentes de cobertura. Agrega que la carga de la prueba está en cabeza de la parte actora, pauta ésta de la que los jueces se desentendieron.

Expresa que el art. 19 de la ley provincial 10.592 encarga a IOMA la asistencia médica integral de sus afiliados con discapacidad, de conformidad con las disposiciones que rijan su funcionamiento. Infiere que, en ese marco, es la resolución 2544/1991 la que hace operativa dicha directiva, a través de la planificación y evaluación de la política asistencial. La integralidad de la prestación debe, entonces, tamizarse a través de los principios de razonabilidad y solidaridad.

Tiene por ilógico afirmar que un cincuenta por ciento de la colegiatura destinada al hijo de una madre profesional (y, además, jubilada), no satisface razonablemente los deberes asignados a IOMA por los arts. 1" de la ley 10.592 y 1° de la ley 6982.

Sostiene que la sentencia atacada se aparta de las normas que rigen el sistema asistencial, efectuando un análisis parcial de las constancias de autos, sin integrarlas debidamente en su conjunto. Este defecto —concluye— desvirtúa la eficacia de los distintos medios probatorios, conforme a las reglas de la sana crítica, y deja al descubierto que el fundamento del decisorio es sólo aparente.

Paralelamente, pide la intervención de esa Corte en función de la existencia de gravedad institucional, pues el decisorio no reuniría los requisitos para ser considerado un acto jurisdiccional válido. Con ello, dice, se pone en riesgo la esencia misma del Estado de Derecho, en tanto se favorece a una sola persona en desmedro de la efectividad de la política prestacional del instituto, en una delicada materia regida por el principio de solidaridad.

III -

Ante todo debo advertir que el Ministerio Pupilar nunca emitió opinión en la causa, como era menester en función de la incapacidad que afecta al interesado. Su actuación se limita a la notificación cumplida a fs. 275.

Entonces, ausente como está la garantía de la doble representación que asiste a las personas carentes de capacidad legal, se constata aquí una grave vulneración del derecho de defensa de J.M.PL., de manera que correspondería declarar la nulidad de los procedimientos

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:224 
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