Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 337:226 de la CSJN Argentina - Año: 2014

Anterior ... | Siguiente ...

Ministerio de Salud de la Nación no le son aplicables, en razón de no haber adherido al Sistema Nacional del Seguro de Salud; ii- el organismo tiene un régimen normativo propio (ey 6982 y su decreto reglamentario 7881/84); iii- de cualquier modo, IOMA garantiza a sus afiliados las prestaciones básicas esenciales, en cumplimiento de la manda de garantizar la salud de los habitantes, contenida en el art. 75, inc. 22, de la Carta Magna; iv- según el art. 19 de la ley 10.592, la asistencia de las personas con discapacidad debe realizarse de acuerdo con las regulaciones que dicte IOMA (en el caso, la resolución 2.544/91); v- CEPP no es prestador de IOMA, ni se ha celebrado ningún convenio entre ambos; vi- la cobertura que se reclama puede alcanzarse mediante un trámite de excepción, pero hasta los montos establecidos por la entidad social.

Además, la demanda reconoce expresamente: i- que el aporte que viene realizando hace quince años, se otorga previa auditoría médica por parte de la obra social; ii- que "[n]o existe relación contractual...

con ningún otro establecimiento de Educación Especial, lo que significa que no existen instituciones prestadoras que pudieran brindar esta prestación al afiliado" (fs. 80, 82 —penúltimo párrafo— y 82 vta. —también penúltimo párrafo— del expediente administrativo n° 2914-25928-04).

V-

Configurado así el debate, cabe apuntar ante todo que la interpretación de una sentencia de esa Corte, sólo conlleva materia federal cuando se refiere a decisiones adoptadas con anterioridad en la misma causa (Fallos: 329:2965 ). Por ende, dado que el pronunciamiento de Fallos: 331:2135 (S.C. L N" 248, L. XLI) fue dictado en un expediente ajeno al presente, sus eventuales repercusiones en la solución del problema no son idóneas para suscitar una cuestión federal.

En cuanto a la arbitrariedad acusada, conviene recordar que su progreso supone identificar defectos graves de fundamentación o de razonamiento, que tornen ilusorio el derecho de defensa o conduzcan a la frustración del derecho involucrado, puesto que —en aspectos no federales— no incumbe a esa Corte juzgar el error o acierto del fallo, ni constituirse en una tercera instancia correctora de decisorios equivocados.

Esto es así, sobre todo cuando la solución emana de los superiores tribunales de provincia, en oportunidad de resolver recursos extraordinarios previstos en el orden local, supuesto en el que la tacha de arbitrariedad debe evaluarse con criterio particularmente restrictivo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2014, CSJN Fallos: 337:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-226

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 228 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos