ellas el régimen básico e integral para las personas con discapacidad Cey 10.592) y el art. 36 de la Constitución provincial, subrayando que esta última cláusula consagra el derecho de la persona con discapacidad a la protección integral del Estado, garantiza su rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales, y promueve su inserción social y laboral normativa internacional relativa a la discapacidad. Hicieron notar que el art. 1° de la ley 6982 local designa a IOMA como agente para la realización de esas finalidades.
La apelación tampoco se hace cargo de ese eje conceptual del fallo, ubicado en la perspectiva de los derechos humanos. Entonces, más allá del acierto o error de éste, el agravio que acabo de examinar tampoco resulta atendible pues —aun de progresar— no alcanzaría a desvirtuar la conclusión final (arg. Fallos: 323:2245 ).
VII-
Así las cosas, juzgo que la recurrente no ha cumplido con el recaudo básico de suficiencia, dado que esa inexcusable autonomía no se logra con la mera expresión de argumentos constitucionales, ni con la defensa de una respuesta jurídica contraria a la que siguió el a quo, cuando ella no atiende ni controvierte los argumentos centrales de la sentencia (Fallos: 316:332 , 1979; 327:4622 ; 329:1628 —voto del Dr. Petracchi—, entre muchos otros).
En tales condiciones, atento a que no se ha propuesto un punto federal ni se ha demostrado la concurrencia de arbitrariedad, la apelación deviene inadmisible.
De igual modo, dado el instituto de la gravedad institucional —que no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso— exige verificar la presencia de cuestión federal suficiente, así como acreditar que la actividad revisora de V.E. se reclama a partir de repercusiones claramente diferenciadas de las meramente individuales, la invocación genérica que de aquella doctrina ha hecho IOMA carece de idoneidad para habilitar la apertura de este remedio de excepción Fallos: 331:2799 ; 332:466 y 1163, por remisión al dictamen de esta Procuración; y Fallos: 333:360 , entre muchos otros).
VIII-
En consecuencia, opino que V.E. debe declarar mal concedido el recurso extraordinario. Buenos Aires, 2 de julio de 2013. M. Alejandra Cordone Rosello.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:229
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