980 336 Admitido el veto por la Legislatura local con las enmiendas propuestas, el Ejecutivo promulgó la ley n° 11.854. Determina finalmente la norma, a partir de su entrada en vigor, la incorporación al régimen de la ley n° 8.288 de todos los jubilados y pensionados de la Caja local, y sus grupos familiares primarios, que hubieren prestado servicio en los exbancos oficiales de la provincia mencionados. y que a esa fecha se hallaran comprendidos en otro régimen semejante por imperio de la ley n° 10.553 (cfr. art. 1 del decreto n° 1.744 del 20/07/01) La Obra Social Bancaria Argentina, por su lado, conforme quedó dicho, cuestiona la anterior disposición fundada en que: altera el sistema nacional de obras sociales al exceder el límite de los poderes delegados, le ocasiona un grave perjuicio en su calidad de obra social nacional del sector y contradice el régimen constitucional federal (cfse. fs. 11/25 y 142/144).
V-
El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de un precepto, acto que, al decir de V.E., trasunta gravedad institucional y configura la ultima ratio del orden jurídico, debe acreditar clara y fehacientemente de qué forma contraría la Ley Fundamental, causándole un gravamen, y que esa circunstancia acontece en el caso concreto (cfse. Fallos:
327:1899 ; 328:1416 ; 4282; entre otros).
Dicho extremo implica una estimación siquiera provisoria o aproximada de los eventuales perjuicios, así como elementos serios que permitan justipreciarlos (Fallos:
324:754 ; etc.). En ausencia de tal demostración, ha dicho asimismo V.E., se torna abstracto cualquier pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de la norma (cfr. Fallos: 312:2530 , entre otros).
En el supuesto, aprecio que asiste razón a la accionada en punto a que no se acredita conforme es menester el concreto perjuicio que afecta a la demandante (cf. fs.
59/60 y 146vta.).
En efecto, la accionante se limita argúir un daño actual, concretamente, la afectación del principio de solidaridad, "base y fundamento del sistema de obras sociales"
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:980
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