336 985 tencia de otros remedios procesales. Respecto al primer argumento, objeta que se haya limitado a argúir el quiebre del principio de solidaridad sectorial sin cuantificar el número de jubilados y pensionados provinciales del sector bancario oficial afiliados a 0.S.B.A., el monto de los aportes y contribuciones dejados de percibir por la entidad, la incidencia en sus ingresos y el impacto global que la pérdida de esos afiliados genera en la ecuación económico-financiera de la asociación. Asimismo indica que no se ha explicitado el nivel promedio de gastos generados por la masa de afiliados pasivos, normalmente superior al promedio de los gastos irrogados por los afiliados en actividad.
En orden a la segunda defensa planteada, señala que la demandante no acreditó haber agotado la vía administrativa local ni haber acudido a la instancia contencioso-administrativa provincial, ámbito donde correspondía debatir extremos referidos a la relación de empleo público —causa fuente de lo dispuesto en la ley 11.854- y al régimen previsional, propios por imperativo constitucional del derecho público de Santa Fe (arts. 19 y 21 de la Constitución provincial), Recuerda que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional reconoce el derecho de que los beneficios de la seguridad social se hallen a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, y que, la relación de empleo público constituye una potestad no delegada.
Enfatiza que la cuestión en debate involucra a jubilados y pensionados de la Caja Previsional local que, como personal activo, prestaron servicios en la Administración Pública, desempeñándose en los ex-bancos Provincial de Santa Fe, Municipal de Rosario y Municipal de Santa Fe, con sujeción al régimen administrativo provincial; y que las razones por las que la provincia decidió implementar y luego suprimir el régimen excepcio
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:985
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