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Fallos: 328:1416 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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3) Que en las presentes actuaciones el proyecto de oficio de traslado de demanda presentado el 14 de marzo de 2002, cuya copia lleva el sello del Tribunal (ver fs. 77) y que fue oportunamente observado, debe ser considerado como acto interruptivo de la caducidad en virtud de que tal conducta demuestra la voluntad de la parte actora de mantener vivo el proceso. Por lo tanto, toda vez que desde entonces hasta el 16 de mayo de 2002 —fecha en que se libró el nuevo oficio presentado (ver fs. 109)- notranscurrió el plazo que preveía el art. 310, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su antigua redacción, corresponde rechazar el pedido efectuado por el Estado local.

4) Que, a mayor abundamiento, cabe reiterar aquí la conocida jurisprudencia de esta Corte según la cual, por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (conf. Fallos: 308:2219 ; 319:1024 , entreotros).

Por ello, seresuelve: Desestimar el pedido de caducidad deinstancia planteado. Con costas por su orden, toda vez que la parte demandada pudo creerse con derecho a plantear el incidente. Notifíquese.

JuAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — RICARDO Luis L ORENZETTI.

Demanda originaria presentada por Autotransportes Andesmar, representada por los Dres. Ernesto Alberto Marcer y Diego Badaloni Giner, con el patrocinio del Dr.

Raúl Baglini.

Traslado contestado por la Provincia de Mendoza, representada por los Dres. Tomás A. Catapano Coria y María Laura Fischer.

ROBERTO HORACIO ANDRADA v Otros v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES y Otros CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.

La dedaración de inconstitucionalidad de una ley o alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser consider ado como una ultima ratio del orden jurídico.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1416

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