336 981 Ese extremo -afirma- le impide cumplir su mandato legal y agrava la crisis que atraviesan las obras sociales como la actora (v. fs. 15, 20 y 143via./144).
Su empeño probatorio, no obstante, se dirige mayormente a acreditar la existencia de cobertura prestacional de la OSBA en la Provincia de Santa Fe (cf. informativas de "G y D S.A", "ACE", "Asociación Médica del Dpto. de General Obligado", "Clínica Privada Banfield" y "CFA", afs. 98, 100, 101, 115 y 118).
La omisión, por otro lado, no se suple con la remisión a la causa S.C. O.
n° 192, L, XXXVII, pues tampoco allí se deja de resalto el número de jubilados y pensionados del sector bancario oficial de la Provincia de Santa Fe afiliados a OSBA, el monto de aportes dejados de percibir, su incidencia en los ingresos y en la ecuación financiera de la entidad, el nivel promedio de los gastos de salud en pasividad, etc. Lo anterior ni siquiera se acredita en ocasión de fundar la actora su solicitud cautelar en dichas actuaciones (v. fs. 86/90 y 96/98), denegada por V.E. (v. fs. 94 y 99 del expte. adjuntado).
La informativa del IAPOS que obra a fojas 137/197, además del detalle de cobertura prestacional del Instituto, da cuenta de reclamaciones de personal jubilado de la banca provincial motivadas por la insuficiencia prestacional! de la parte actora; mientras que el informe del Centro de Asistencia Médica para Obras Sociales ("CAMOS"), expresa que no hubo períodos de interrupción de servicios a los beneficiarios de IAPOS (v. fs. 199 del expte.
adjuntado).
Los informes de la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud y del Ministerio de Trabajo tampoco abonan las afirmaciones de la OSBA, en tanto que se limitan a acompañar documentación administrativa y laboral referente a dicha entidad estatuto, resolución registral, nómina de autoridades, legajo de la entidad, etc.; fs. 235/256 y 265/278).
En las condiciones antedichas, las aserciones de la reclamante acerca de la vulneración de su derecho devienen dogmáticas, a lo que se agrega que, como apunta la contraria, carece de legitimación para alegar afectaciones de derechos que, en todo caso, concernirían a los afiliados -es decir, terceros cuya representación no se acredita (cf. doctrina de Fallos: 307:813 ; 312:1149 ; 326:3285 , etc.)- tales como las vinculadas con la privación del
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:981
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