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Fallos: 336:907 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 907 se adujo que fueran funcionarios públicos ni figuras públicas), basta con la acreditación de la simple culpa, aun cuando se considere que el tema sobre el que versaba la nota era de interés público o general. Este criterio, que es también el de la jurisprudencia de la Suprema Corte Norteamericana ("Gertz vs. Robert Welch, Inc.", 418 U.S. 323, año 1974), ha sido reafirmado por esta Corte en Fallos: 321:3170 (caso "Díaz", voto de los jueces Belluscio y Bossert, considerando 7"; Fayt, considerando 10; Petracchi, considerando 3; Boggiano, considerando 13; y Vázquez, considerando 12); en Fallos: 324:4433 (caso "Guazzoni", voto de los jueces Fayt, considerando 11 y Vázquez, considerando 13); en Fallos: 325:50 , (caso "Spacarstel", voto de los jueces Petracchi y Boggiano, considerando 8"); Fallos: 326:2491 (caso "Menem, Amado Calixto", considerando 6) y 4285 [caso "Perini", considerando 27).

4) Que, en consecuencia, no corresponde aplicar a los actores —que nc son funcionarios públicos ni "iguras públicas- un estándar de "protección atenuada" del honor, concebido sólo para los casos en que esos funcionarios (o esas figuras) están comprometidos en temas de interés general (conf. Fallos:

316:2416 , caso "Triacca" considerando 12 y Fallos: 319:3428 , caso "Ramos", considerando 9). Este resulta suficiente para rechazar —en este aspecto- la pretensión de la recurrente.

5) Los demás agravios de la apelante tales como que los jueces de la causa no tuvieron en cuenta las grotescas intervenciones de Pastrana y de Quinteros ni la complaciente actitud de sus empleadores, que contrariamente a lo que afirmaron, jamás habían sindicado a Teresa Molinas de Barrantes como cabecilla o integrante de una organización delictiva dedicada al comercio sexual con menores de edad, y que los montos concedidos en concepto de indemnización eran excesivos y constituían una censura encubierta, remiten a cuestiones fácticas y de derecho común ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48, por lo que el recurso extraordinario, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:907 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-907

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