910 336 1) Que la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial interpuso recurso extraordinario contra la sentencia dictada por la Sala B de ese tribunal, en cuanto rechazó su petición de notificar personalmente o por cédula a los acreedores laborales el último proyecto de distribución en la quiebra y desestimó asimismo el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 218 y 224 de la ley 24.522, en su aplicación a los acreedores laborales, siendo que el primero de ellos dispone la notificación por edictos de los proyectos distributivos en la quiebra y el segundo, la caducidad de los dividendos al año desde la aprobación de la distribución.
La señora Procuradora Fiscal sostuvo el recurso a fs, 50/51.
2) Que el a quo desestimó el remedio federal en razón de la falta de legitimación de la recurrente para articular dicho recurso. Señaló que es improponible la vía recursiva del Ministerio Público en representación de los acreedores laborales, en la medida en que éstos no hayan deducido recurso federal alguno en el cual el síndico sea parte, conforme al art. 276 de la ley de concursos y destacó que tales acreedores habían consentido el decisorio en cuestión.
Añadió la cámara que, de todos modos, correspondía rechazar el recurso por aplicación del art. 14 de la ley 46 y desestimó la procedencia de la apelación con fundamento en la índole de los agravios vertidos por la Fiscal General.
3) Que la recurrente acudió en queja ante este Tribunal, señalando que la cámara había confundido la actuación en defensa de las partes -en el caso, los acreedores laborales— con la defensa del interés general, facultad conferida por el art. 120 de la Constitución Nacional y por los incs. a, b, £, gq y h, del art. 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto por el art. 276 de la ley 24.522, que reconoce el carácter de parte del Ministerio Público en el proceso de quiebra. Controvirtió también los motivos de la denegatoria en tanto
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:910
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