336 903 nización que los tribunales de grado han reconocido a favor de los señores Barrantes y de TEA S.R.L. En este sentido, las conclusiones de aquéllos respecto de los daños materiales y morales causados a los actores remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los tribunales de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
6) Que, en especial, resulta infundada la pretensión de la demandada de haber dejado al margen de la investigación a la señora Molinas de Barrantes. En efecto, del video surge que el locutor del programa afirmó que en la agencia TEA S.R.L. se habían "contratado servicios sexuales", se mostró la imagen de la mencionada señora y se hizo lo mismo con la imagen del logo de la agencia en reiteradas oportunidades. Resultaba lógico, entonces, que quienes vieran la emisión del programa concluyeran en la vinculación de la señora —titular de la agencia— con las afirmaciones de que era en ese ámbito donde se contrataban "servicios sexuales" prestados por menores. Las conclusiones del a quo sobre la negligente actuación del medio no resultan, en este punto, arbitrarias.
7) Que, en cambio, no corresponde atribuir responsabilidad al medio periodístico por los daños invocados por Antonio Pastrana, pues lo cierto es que —como señala en su dictamen el señor Procurador General— fueron los propios empleados de la agencia quienes con su comportamiento asumieron el riesgo de que se creyera que prostituían a jóvenes menores de edad y, por ello, no parece procedente que sea la demandada en está causa sobre quien recaigan las consecuencias de aquel obrar. Dicho en otras palabras, fueron los chóferes de la agencia los que, con su conducta, expusieron su honra haciendo creer a quienes posteriormente resultaron periodistas, que organizaban encuentros sexuales con menores de edad y dieron lugar, de esta manera, al comportamiento que se concretó en el daño aquí alegado.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:903
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