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Fallos: 336:908 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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908 336 Por lo expresado, oído el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el demandado y se confirma el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

a
CARMEN M. ARGIBAY
Recurso de hecho interpuesto por Arte Radiotelevisivo Argentino $.A., representada por el Dr. Luis María Novillo Linares y patrocinada por el Dr. Nicolás Sergio Novoa.

Tribunal de origen: Corte de Justicia de la Provincia de Salta.

Tribunal que inte-vino con anterioridad: Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Salta.

CLINICA MARINIS.A.


S/QUIEBRA


QUIEBRA
Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la petición de la Fiscal General de Cámara, de notificar personalmente o por cédula a los acreedores laborales el último proyecto de distribución en la quiebra y desestimó asimismo el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 218 y 224 de la ley 24.522, en su aplicación a los acreedores laborales, dado que la propia ley autoriza la publicidad del proyecto de distribución de fondos por otros mecanismos alternativos -aunque en determinadas circunstancias- de modo que el tribunal debió examinar la incidencia de dicha cuestión a la luz de la normativa referida respecto de los acreedores laborales que cuentan con una especial tutela, a fin de procurarles la real satisfacción de los créditos adeudados que revisten carácter alimentario.

Ver en igual sentido, sentencias de la misma fecha en causas D. 231. XLIV. Dolce Pasti S.A., A. 113. XLVI. AESA Aceros Especiales S.A. y C. 1011. XLIV. CASE

S.A.C.LF.LE).


QUIEBRA
Los efectos de la petición de notificar a los acreedores laborales el último proyecto de distribución de la quiebra y evaluar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 218 y 224 de la ley 24.522, resulta imprescindible efectuar un análisis dife

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:908 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-908

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