912 336 6) Que si bien las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, prueba, interpretación de derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301 ; 279:312 ; 292:564 ; 315:1574 , entre muchos otros), ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:1574 y sus citas; 316:1141 ; 324:2542 y sus citas, entre muchos otros).
7) Que la cámara de apelaciones rechazó la alegación de inconstitucionalidad de los arts. 218 y 224 de la ley de concursos, sosteniendo que el planteo del Ministerio Público había sido introducido tardíamente, en función de la fecha de publicación de los edictos haciendo saber la existencia del proyecto distributivo.
Como lo sostiene la recurrente, al resolver de tal modo el a quo incurrió en un doble error en la fundamentación del fallo, al desvirtuar el eje del planteo y la aplicación de las normas en juego.
8) Que, en efecto, la Fiscal General impugnó la constitucionalidad de los arts. 218 y 224 de la ley de concursos en su aplicación a los acreedores laborales, en razón de la falta de idoneidad de la publicación de edictos para hacer saber la existencia del proyecto distributivo a tales acreedores, teniendo en cuenta que usualmente transcurren varios años entre la declaración de quiebra y la distribución de fondos —en el caso de autos, la falencia fue declarada el 3 de octubre de 1984- y la dificultad que implica para los trabajadores controlar el expediente y aún mantener contacto con sus letrados, siendo por demás evidente que la lectura sistemática del Boletín Oficial no
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:912
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