336 2369 dictamen jurídico n" 406/2004, del 23 de junio de 2004 (firmado por quien luego iniciara la presente acción), del cual surge que se habría cumplido con los requisitos para el goce del beneficio en cuestión; d) fs. 107/108, nota 994/04, del 10 de septiembre del 2004, de la Dirección de Asesoría Técnica, en la que informa sobre la disparidad de criterios existente al interior del organismo en cuanto a la posición de Bunge Argentina S.A. con respecto al cumplimiento de los requisitos del art, 77 de la ley del gravamen; e) fs. 120/124, nota de la Dirección de Asesoría Técnica, del 20 de febrero de 2005, en la que se sostiene que la reorganización realizada no ha cumplido con el requisito del primer párrafo del citado art. 77 de la ley 20.628, al no haber continuado durante los dos años subsiguientes con las actividades que venían desarrollando sus antecesoras; f) fs. 132/133, dictamen jurídico 461/05 (DV JUCO), del que parece surgir que Bunge Argentina S.A. no habría dado cumplimiento al requisito de continuar al menos durante dos años con la actividad de las empresas antecesoras, Como común denominador del panorama brindado por todas esas actuaciones administrativas, emanadas de una pluralidad de reparticiones de la actora, surge la "disparidad de criterios" habida entre las Dirección Regional Río Cuarto y la Dirección Regional Córdoba de la AFIP (ver dictamen jurídico 461/05, citado, fs. 132), las que esgrimieron argumentos encontrados y puntos de vista divergentes, sin que, como quedó dicho, se haya dictado un acto administrativo que fijase la postura definitiva de la Administración, emanada del órgano competente para ello.
Sabido es que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial federal decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253 ; 12:372 ; 94:444 ; 243:176 ; 308:2147 , entre muchos otros). Asimismo, como ha sostenido esa Corte, "el principio indicado surge de la jurisprudencia norteamericana, que también requiere una controversia definida, concreta, real y sustancial, que admita remedio específico a través de u:a decisión de carácter definitivo, entendida como diferente de una opinión que advierta cuál sería la norma en un estado de hecho hipotético" Fallos: 316:1713 ; 320:1556 y 2851; 326:1007 , entre otras).
En las condiciones señaladas, insisto, ante la ausencia de un acto administrativo que declarase de manera expresa la lesividad del acto del 27 de julio de 2004, estimo que la demanda intentada no resulta proponible. A mi modo de ver, en verdad, la ausencia del acto señalado deja entrever que la actuación requerida aquí al Poder Judicial de la Nación guarda inaceptable semejanza con una suerte de consulta para que, en definitiva, sea éste quien fije la postura que la Administración debió tomar respecto del pedido del particular sobre el beneficio fiscal aludido, tarea que es impropia de aquél.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2369
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