336 2371 3, de la ley 48, y denegado por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional (confr. fs. 691/693 vta.) 3) Que, con el alcance con el que fue concedido, el recurso deducido resulta formalmente admisible pues se encuentra en disputa la inteligencia de normas de carácter federal, como lo son las de la ley del impuesto a las ganancias y su reglamentación.
4) Que el ente fiscal sostiene en su recurso que la reorganización empresaria realizada por Bunge Argentina S.A., mediante la cual absorbió a Bunge Ceval S.A., fue erróneamente encuadrada como una transferencia dentro del mismo grupo económico (art. 77 inc. ce de la ley del impuesto a las ganancias).
Asimismo, destacó que mediante una inspección posterior pudo constatarse que Bunge Argentina S.A. no había cumplido los requisitos establecidos en el art. 105 del decreto reglamentario, que son exigibles para las reorganizaciones empresarias alcanzadas por la previsión del inciso a del art. 77.
Agrega que tampoco podría encuadrarse la reorganización como una transferencia dentro del mismo conjunto económico art. 77 inc. e) debido a que dicha figura requiere que ninguna de las sociedades preexistentes se disuelva.
Por tales motivos sostiene que -contrariamente a lo decidido por el a quo- el acto impugnado se encontraría viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en contra de lo que la ley dispone, sobre la base de un error de derecho.
5) Que, en primer lugar, corresponde dejar establecido que esta Corte no comparte el criterio expresado en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal en cuanto a que resultaría exigible el dictado de un acto administrativo por parte del organismo recaudador que declare la lesividad del acto precedente como recaudo indispensable para el planteamiento judicial de la acción respectiva. En efecto, ello es así, en tanto la ley de procedimiento administrativo 19.549 no contiene esa exigencia, y
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2371
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