336 2365 En su demanda, la representante del Fisco Nacional sostuvo que durante una fiscalización realizada a Bunge Argentina S.A. con posterioridad a la solicitud del beneficio fiscal se comprobaron extremos que tornaban inadmisible su concesión. Indicó que la franquicia fue tramitada considerando que se trataba de un conjunto económico, definido en los términos del inc. e) del citado art. 77 de la ley del gravamen, y del inc. c) del art. 105 de su reglamento, razón por la cual -emóneamente, seghn su criterio- se consideró innecesario cl cumplimiento de los puntos 1 a IV del segundo párrafo de cste último.
Sin embargo, como surgió de la citada fiscalización, como así de una serie de dictámenes técnicos emitidos luego, al haber formulado la empresa la reorganización en los términos del inc. a) del art. 77 de la ley (fusión por absorción), resultaba que se habían incumplido los siguientes requisitos: a) Bunge Argentina S.A. (empresa dedicada a la actividad financiera y de inversión) no acreditó haber desarrollado, desde por lo menos en los doce meses anteriores a la reorganización, actividades iguales o vinculadas a las de la absorbida, Bunge Ceval S.A. (fabricación de aceites vegetales y venta al por mayor de granos y oleaginosas), tal como lo exige el punto III, del segundo párrafo del art. 105 del reglamento; b) no haber continuado al menos durante dos años con las actividades de las empresas reorganizadas, tal como lo requiere el primer párrafo del art. 77 de la ley, y el punto II del art.
105 de su reglamentación; e) la operación no pudo ser encuadrada dentro del inc. c) del art. 77 de la ley 20.628, puesto que hubo una fusión por absorción, de la que resultó disuelta Bunge Ceval S.A., dado que tal inciso regula únicamente la mera transferencia de bienes entre empresas del mismo grupo pero que continúan subsistentes luego de la reorganización.
A juicio de la representante del Fisco Nacional, tales extremos constituyen vicios que conllevan la nulidad absoluta e insanable del acto del 27 de julio de 2004 y que debía acudirse ante la Justicia para obtener la declaración de su nulidad, por haber sido notificado al administrado y por estar generando derechos subjetivos que se están cumpliendo.
El juez sostuvo, en primer término, que la acción de lesividad es la que habilita a la Administración para impugnar, mediante una pretensión anulatoria ejercida ante el órgano judicial competente, un acto administrativo irrevocable por haber declarado derechos a favor de un particular, a pesar de resultar ilegal y lesivo de sus intereses. Tras constatar la inexistencia de un acto de la AFIP que declarase que el acto impugnado resultaba lesivo, enunciando los vicios atribuidos, destacó que tal recaudo no constituye una exigencia procesal en el orden federal a los efectos de habilitar este proceso judicial.
Con relación al fondo del asunto, expresó que, a tenor de las normas que rigen el beneficio en cuestión como así de las medidas probatorias llevadas a cabo, no se advertía
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2365
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